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Propiedad Horizontal

¿Qué ocurre cuando un propietario solicita a la Comunidad eliminar las barreras arquitectónicas de acceso a la vivienda colocando, por ejemplo, una silla salva escaleras y el proyecto no obtendría la licencia municipal necesaria para la obra por no ajustarse a la normativa municipal?

Pues a primera vista podría tratarse de una obra de imposible ejecución, pero la obligación de la Comunidad es siempre adoptar aquellas medidas que sean precisas para permitir que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente, mediante la eliminación de obstáculos y barreras de acceso en edificios y viviendas.

En caso de que dicho propietario demande a la Comunidad para la ejecución de dichas obras, no son trascendentes las posibles pegas que el ayuntamiento pueda poner, con arreglo a la normativa urbanística, a la realización de la obra. Los jueces civiles deben limitarse a declarar la obligación de la comunidad.

Es evidente que hace falta una licencia administrativa, pero bajo ese pretexto no se puede liberar a la comunidad demandada de su obligación. En cuanto a quién debe soportar la obra, el importe repercutido anualmente a la comunidad, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no puede exceder de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Si la obra supera ese montante, la diferencia será costeada por el interesado.

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Propiedad Horizontal
Recientemente una Consulta Vinculante de la DGT nos aclara este asunto.

Las Comunidades de Propietarios no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad; siendo la naturaleza de tales rentas la propia que se derive de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

El importe obtenido por la cesión al comunero tiene la consideración de rendimiento del capital inmobiliario. En conclusión, indica la DGT, el importe del precio de la cesión obtenido por la comunidad de propietarios interesada, se atribuirá a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto, conforme al literal del artículo 3 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto.
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