Propiedad Horizontal
Tributacion de los importes percibidos por una comunidad por ceder el uso de un elemento comun a uno de los comuneros
Recientemente una Consulta Vinculante de la DGT nos aclara este asunto.
Las Comunidades de Propietarios no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad; siendo la naturaleza de tales rentas la propia que se derive de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
El importe obtenido por la cesión al comunero tiene la consideración de rendimiento del capital inmobiliario. En conclusión, indica la DGT, el importe del precio de la cesión obtenido por la comunidad de propietarios interesada, se atribuirá a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto, conforme al literal del artículo 3 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto.