Good Contents Are Everywhere, But Here, We Deliver The Best of The Best.Please Hold on!
Data is Loading...
Arrendamientos, Sucesiones

La Audiencia Provincial de Álava declaró resuelto un contrato de arriendo por considerar que, mediante el burofax enviado a la arrendataria, expresando la voluntad de no prorrogar el contrato, la arrendadora cumplió con lo establecido en el art. 10 LAU.

Señala la Sala que, a efectos resolutorios, la ley no establece una forma especial para la notificación de dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo, pues no solo no requiere la fehaciencia, sino que ni siquiera exige la forma escrita.

Dicha notificación tiene carácter recepticio, esto es, debe ser efectivamente recibida por su destinatario, salvo que la no recepción de la misma sea imputable a su propia actuación o voluntad. En el caso de autos, la arrendadora remitió a la arrendataria una carta por burofax del servicio de Correos comunicando su voluntad de dar por extinguido el contrato. Correos dejó aviso postal y el mismo no fue reclamado.

La Audiencia dispone que, tratándose de un requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, no es exigible probar una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, sino que corresponde a éste acreditar que ésta no tuvo lugar por motivos que no le son imputables y ajenos a su voluntad, lo que en este caso la demandada no ha hecho.




1

Sucesiones

El caso es el de un ciudadano inglés que dispuso de sus bienes de conformidad con su ley nacional basada en la libertad de testar. ¿es aplicable, al amparo del art. 12.2 CC, el reenvío a la ley española, conforme a la norma de conflicto inglesa, que establece que la sucesión por causa de muerte se rige, para los bienes inmuebles, por la ley de su situación, y para los bienes muebles, por la ley del domicilio del causante?

El causante había instituido a su esposa heredera de todos sus bienes muebles e inmuebles situados en España –vivienda habitual, vehículo y saldos de diversas cuentas bancarias-, conforme a su ley nacional. Frente a ello, el hijo de un matrimonio anterior, interpuso demanda en reclamación de su legítima y solicitando la reducción de la institución de heredera en la parte que la perjudique, dado que su padre tenía domicilio en España y estar sus bienes también en España. Considera que el testamento de su padre se hizo en fraude de ley, eludiendo una norma imperativa española y defraudando sus derechos legitimarios.

Ni en primera instancia ni en apelación se aceptó el reenvío a la ley española ni se reconoció la legítima del demandante en la sucesión de su padre. Consideraron ambos tribunales la improcedencia de aplicar la ley española en la sucesión testada, que solo cabría aplicar a falta de disposición testamentaria y siempre que no provoque fraccionamiento legal de la sucesión.

El TS (St. De 15 de enero de 2019), sin embargo, opta, en aplicación de su doctrina sobre la aplicación de los arts. 12.2 y 98 CC, por reenviar a la legislación española la sucesión objeto de litigio pese a que el causante otorgara testamento conforme a su ley personal, ya que, en este caso, la sucesión guarda una conexión más estrecha con ella que con la derivada de la nacionalidad del causante, dado que el mismo residía en España, donde falleció, y es aquí donde se encuentran los bienes del caudal hereditario y las personas llamadas a la sucesión.

En el presente caso, al estar el único inmueble situado en España y tener el último domicilio el causante también en territorio español, la norma de conflicto inglesa remite la sucesión al Derecho español. En consecuencia, en aplicación del art. 12.2 CC, toda la sucesión ha de regirse por la ley española y procede reducir la institución de heredero testamentaria en la parte que perjudica a la legítima del demandante.




0