Propiedad Horizontal

VALIDEZ DEL ACUERDO PARA CONSTRUIR UNA PISCINA COMUNITARIA AL QUEDAR ESPACIO LIBRE EN EL PATIO COMUN

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo aborda esta cuestión. Algunos miembros de la Mancomunidad de Propietarios que fue demandada impugnan el acuerdo adoptado en junta en virtud del cual se autorizó la construcción de una piscina en el patio común del edificio. La Audiencia Provincial de Córdoba revocó la sentencia dictada en primera instancia, declarando nulo el acuerdo comunitario impugnado. Sin embargo, el Tribunal Supremo permite la construcción de la piscina comunitaria.

La sentencia declara que la regla del art. 17 LPH que es aplicable al supuesto planteado es la 4ª y no la 3ª, pues los comuneros impugnantes alegan que con la construcción de la piscina que ha sido autorizada van a verse privados de espacios con los que en origen contaban por su propiedad, así como que dejarán de utilizar un espacio que les pertenece como patio de recreo de uso común.

Por tanto, la cuestión es si el acuerdo impugnado hace inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de los comuneros impugnantes, concretamente la utilización del patio común como patio de recreo.

Así, considerando el Alto Tribunal que es preciso ponderar la concurrencia de los derechos de todos los copropietarios, concluye que con la solución adoptada quedan satisfechos los intereses de todos ellos, sin que los propietarios impugnantes queden privados, de un modo relevante y sustancial, del uso y disfrute del patio común, ya que a la vista del estudio previo de piscina comunitaria y aseos aprecia que, fuera de la cubeta de la piscina, único espacio que no podría ser usado, existe un espacio de patio y jardín suficientemente amplio como para que los comuneros que impugnan el acuerdo puedan ver colmado su uso como patio de recreo.




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