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Propiedad Horizontal

Una Consulta Vinculante de la DGT nos aclara esta cuestión que es de frecuente discusión en las Comunidades de Propietarios.
La consultante es una asociación que aglutina a empresas de construcción y rehabilitación que en ocasiones efectúan obras de adecuación y reparación de fachadas para comunidades de vecinos.
En ocasiones y en función de la situación más o menos estratégica del inmueble en cuestión, algunas empresas de publicidad se interesan por la colocación de paneles y vallas publicitarias durante la realización de las obras. Tanto la realización de las obras como la colocación de vallas publicitarias suelen instrumentarse siguiendo distintas modalidades contractuales. Según la primera de estas modalidades, son las comunidades de vecinos las que suscriben sendos contratos con las empresas constructoras, para la adecuación de la fachada, y con las empresas de publicidad para colocar paneles y vallas publicitarias durante la realización de las obras. Alternativamente, son las empresas de construcción las que suscriben un contrato con las empresas de publicidad, de forma que la primera factura a la segunda por la totalidad de las obras de reparación. Una tercera modalidad consiste en que el importe de las obras a realizar se divida entre la comunidad de vecinos y las empresas de publicidad, facturando las empresas constructoras proporcionalmente a unas y otras.
En cualquiera de las modalidades contractuales descritas, está fuera de toda duda que la destinataria de los servicios de adecuación de fachada es la comunidad de propietarios que deberá soportar la repercusión del IVA correspondiente a tales obras. Por otro lado, al ser la empresa de publicidad la destinataria de la cesión de la fachada, es la que deberá soportar el impuesto repercutido por la comunidad de propietarios.
A efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto correspondiente al importe de las obras efectuadas por la constructora, aquella estará determinada por el importe acordado con la comunidad, así como cualquier otro crédito de titularidad de ésta y que deba ser percibido por las constructoras como, por ejemplo, el importe que la comunidad deba recibir de la empresa de publicidad. Por otra parte, la base imponible correspondiente a la cesión de parte de la fachada o de la totalidad de ésta no podrá determinar una minoración de la base correspondiente a las operaciones efectuadas por las empresas constructoras a favor de las comunidades, pues se trata de operaciones independientes en el Impuesto.

 

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Se trata de una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que versa sobre una impugnación de acuerdo en el que se estableció un recargo del 20% en caso de impago de cuotas comunitarias.
Dicho acuerdo no afecta al Título Constitutivo, siendo un acto de mera administración y, por tanto, sólo requiere de mayoría.
Entra dentro de las facultades de la junta de propietarios determinar la forma en que han de cumplirse las obligaciones que establecen los arts. 7 y 9 LPH. La junta está facultada para acordar el establecimiento de un recargo para los supuestos de incumplimiento de la obligación de cada propietario de contribuir al sostenimiento del inmueble, ya que no implica alteración alguna ni del coeficiente de participación ni de la cuantía de las cuotas.
La sentencia considera que lo que realmente supone el recargo aprobado es un mecanismo para que los propietarios cumplan puntualmente y sin demora su obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble.
Además, la Audiencia resalta que los estatutos no contemplan recargo alguno en caso de impago, por lo que el acuerdo impugnado no ha supuesto una modificación de los mismos. Si hubiesen contemplado dicho recargo es evidente que su modificación hubiese requerido unanimidad.
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