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Propiedad Horizontal

La Consulta DGT V3077-18 nos da las claves:

Cuando una Comunidad de Propietarios vende la vivienda portería se genera una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se debe calcular por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, pero siendo la vivienda un elemento común, se deben calcular los valores de adquisición y de transmisión que proporcionalmente corresponda a cada propietario conforme a las siguientes reglas:

– El valor de transmisión será el resultante de aplicar su coeficiente de propiedad en el edificio en el que se encuentra el elemento patrimonial que se transmite, anterior a la segregación, sobre el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, una vez deducidos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por los transmitentes. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

– El valor de adquisición será el resultado de aplicar el porcentaje que resulte de la diferencia entre los coeficientes de propiedad en edificio en el que se encuentra el elemento patrimonial que se transmite anterior y posterior a la segregación sobre la cantidad resultante de sumar el importe real satisfecho por la adquisición de la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los ellos.




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La Audiencia Provincial de Santander, en sentencia de octubre de 2018 estimó la demanda interpuesta por una comunidad de propietarios contra una vecina utilizando la acción de cesación del artículo 7.2 LPH. La comunidad alegaba que la tenencia de perros por parte de la copropietaria era una actividad molesta, pues se producían ruidos y olores que excedían de lo soportable.

El procedimiento utilizado por las Comunidades de propietarios en casos de actividades molestas o insalubres, es la acción de cesación de actividades molestas o prohibidas en los Estatutos reflejada en el artículo de la LPH antedicho.

La resolución nos indica que para que la acción de cesación tenga éxito es necesario que la actividad que se realice será incómoda y molesta para terceras personas del inmueble, no bastando un pequeño trastorno; además debe ser notoria; y no bastan actos singulares ni esporádicos, sino que es necesaria cierta intensidad y continuidad.

Añade que la sanción de privación del uso de la vivienda en supuestos de actividades no permitidas o dañosas, no es incompatible con el derecho de propiedad pues es una medida con la que el legislador sanciona civilmente el incumplimiento de una obligación legal o estatutaria de no hacer.


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